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Voto por caras y no banderas












COMUNICADO DE PRENSA

Sala resuelve demandas sobre sistema
de votación y sistema de residuos

La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia resolvió este lunes las demandas de Inconstitucionalidad 57-2011 y 42-2005, presentadas por la supuesta vulneración a los artículos 3, 72 ordinal 3°, 78, 126 y 246 de la Constitución de la República, y del art. 262 del Código Electoral.
En la primera demanda, la Sala declaró inconstitucional los artículos 253-C incisos 4º letras c) y d) del Código Electoral, el artículo 262 inciso 1° letra f) n° 1 del Código Electoral, por vulnerar el artículo 78 de la Constitución; los artículos 238 inciso 3°, 250 inciso 3° segunda frase, el artículo 262 inciso 1° letra f) números 2, 3 y 5 del Código Electoral, en virtud de su conexión material con el art. 262 inciso 1° letra f) n° 1 del mismo Código, el art. 217 inciso 2º del Código Electoral, ya que es incompatible con el artículo 3 inciso 1º de la Constitución,
Con este fallo se anula el orden de prelación en las listas de los partidos políticos, se garantiza que todos los candidatos participen en igualdad de condiciones, además de reconocer la importancia del voto por persona, la voluntad de los electores, y garantizar la competencia electoral para los candidatos partidarios y no partidarios.
La Sala considera que “está privilegiando el voto por persona, a fin de que la sentencia refleje, claramente, la necesidad de respetar la libertad y plena capacidad de opción en materia electoral del ciudadano, quien es el sujeto fundamental de la democracia, y que como tal, constituye el origen y el fin de la actividad del Estado salvadoreño (Artículo 1 Constitución)”.
“Esto no sería respetado si se permitiera legalmente que los partidos determinaran una lista con orden de prelación, a efecto de imponerla sobre la libre elección de los ciudadanos. Por tanto, aunque en esta sentencia se interpreta que la Constitución permite la opción de voto por lista o bandera, ello no significa en modo alguno que se avale la imposición de una prelación prefijada por los partidos, por encima de la decisión de los ciudadanos”.

Voto por residuos es Constitucional
En otra demanda, la Sala de lo Constitucional falló que no existe inconstitucionalidad en la fórmula aplicada para adjudicar los votos residuales; por el contrario, se indica en la sentencia, mediante el denominado sistema de residuos se fomenta la igualdad del voto, se respeta el principio del pluralismo —al permitirse la diversidad partidaria— y se garantiza una representación proporcional.

En esta sentencia se refleja el necesario equilibrio entre la igualdad y el pluralismo, ya por, por una parte, se señala que debe respetarse el valor equitativo del voto, pero, por otro lado, también se debe garantizar que el resultado de las elecciones refleje el pluralismo ideológico y político de la sociedad.
La fórmula utilizada para el reparto de escaños —es decir, el número de votos establecidos para designar un diputado— es proporcional, y se establece en función del número de votantes por cada departamento. Si, una vez distribuidos proporcionalmente los votos en escaños, se diera el caso de que quedara un remanente de escaños que no se hubieran podido asignar por este sistema, se procede a llenar esos espacios de representación con las ofertas electorales que hubieran estado más cerca de alcanzar la cifra establecida. Esta segunda cifra es la que se conoce como “residuo”, y, tal como se explica en la sentencia, garantiza la representatividad de las minorías y la expresión del pluralismo político.
En este sentido, la fórmula de “residuos” evita igualmente la posibilidad de constituirse una Asamblea Legislativa con diputados de un solo partido, es decir, impide que se llegue a un sistema bipartidista.
Finalmente, indica la sentencia, cuando la Constitución se refiere a la igualdad no alude a un reparto aritmético de votos, sino a la representatividad proporcional, lo que significa no solo que cada elector tenga un voto, sino que este voto cuenta en un sistema electoral proporcional que debe reflejar también la participación de las minorías. La finalidad básica del sistema de representación proporcional es que exista el mayor grado de correspondencia posible entre la cantidad de votos y los escaños obtenidos por los diversos contendientes políticos.
Por tanto, la sentencia señala que no existe la inconstitucionalidad alegada por cuanto la fórmula electoral de residuos y cocientes responde tanto a la garantía de igualdad de voto como a los principios de pluralismo y de representación proporcional.

Fallo sobre votación por banderas
El artículo 253-C incisos 4º letras c) y d) del Código Electoral, es inconstitucional señala el fallo, pues implica una intervención ilegítima en el carácter libre del voto, garantizado por la Constitución, el hecho de que los votos válidos se contabilicen a favor de los partidos o coaliciones: primero, cuando se ha marcado sobre una bandera o lista y un candidato del mismo partido o coalición; segundo, cuando se ha marcado sobre dos o más candidatos de una misma lista; o tercero, cuando se marca una bandera y dos o más candidatos de un mismo partido o coalición.
Igualmente declaró inconstitucional el artículo 262 inciso 1° letra f) n° 1 del Código Electoral, por vulnerar el carácter igualitario del voto contenido en el artículo 78 de la Constitución, porque la voluntad del elector que haya optado por la votación individual de uno o más de los candidatos – partidarios o no, dentro de la misma lista – no se transformaría en una verdadera representación política, al estar en desventaja en relación con los votos atribuidos a la lista de los partidos políticos, en el orden de prelación determinado por éstos.
También son inconstitucionales, los artículos 238 inciso 3°, 250 inciso 3° segunda frase –según la cual: “…si se marcara en más de un candidato o candidata dentro de la misma planilla el voto se registrará a favor del partido o coalición, pero en este caso no constituye preeminencia”– y 253-C inciso 4° letras c) y d) del Código Electoral, por vulnerar el carácter igualitario del voto previsto en el artículo 78 Constitucional.
La Sala falló inconstitucional el artículo 262 inciso 1° letra f) números 2, 3 y 5 del Código Electoral, en virtud de su conexión material con el art. 262 inciso 1° letra f) n° 1 del mismo Código, porque transgrede el carácter igualitario del voto establecido en el artículo 78 de la Constitución.
La Sala declaró también falló como inconstitucional el art. 217 inciso 2º del Código Electoral, ya que es incompatible con el artículo 3 inciso 1º de la Constitución, pues tal disposición carece de finalidad legítima y, por tanto, es irrazonable. Por consiguiente, a partir de este fallo, el requisito de inscribirse exclusivamente en las circunscripciones electorales de las que sean originarios o en la cual residan, ya no será exigible a los candidatos no partidarios.
Las demandas fueron presentadas por los ciudadanos el ciudadano Francisco Edgardo Monge Galdámez, y las ciudadanas Eva Marcela Escobar Pérez, Ana Graciela Díaz Quevedo, Milagro Isabel Girón Carranza, Sofía Guadalupe Paniagua Meléndez y Jessica Patricia Vásquez González.
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